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Sentencia, con fecha 15/5/98 (y por lo tanto no disponible en julio del 97) que confirma lo dicho en el Capítulo 41 (información redundante)

 

Rollo núm. 484 de 1997.

Diligencias Previas núm. 1068/96.

Juzgado de El Vendrell 2.

AUTO   NÚM

Iltrnos. Sres:

Presidente:

D. Antonio Carril Pan.

Magistrados:

D. Javier Hernández García.

D. Francisco Sospedra Navas.

En Tarragona a quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.-  En fecha 14 de febrero de 1997 fue dictado auto por el Juzgado de  Instrucción 2  de El Vendrell en  las Diligencias Previas Jn? 1068/96, contra el que fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Luis Toribio Troyano.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-  Se alza contra la resolución de instancia una pretensión revocatoria evacuada por la querellante, por la que se resiste el juicio de atipicidad que sirve de fundamento a la decisión  de  archivo.    Decisión  que  la  parte  tacha  de precipitada al no haber agotado la práctica de diligencias esenciales, y cuya pertinencia y oportunidad fue declarada por el  propio  órgano  instructor. En  este  sentido,  la  no cumplimentación del  oficio  requiriendo de  la Conselleria d’Industria, el anteproyecto presentado por la Sociedad IDIADA, menoscaba el derecho a la Tutela Judicial que ostenta la parte que ejercita la acción penal, pues impide constatar -a la luz de la objetiva comparación- sus intensas similitudes con el proyecto de estudio realizado por los alumnos de la Escuela Superior de Ingeniería denominado "Operación Pista". Por ello, concluye la recurrente,  la presencia,  no desvirtuada,  de indicios de criminalidad en la conducta de los querellados y la necesidad  de  agotar  diligencias  instructoras  esenciales justifica,  al menos,  la revocación del auto para que se continué la fase investigadora.

De  contrario,  tanto  el  Ministerio  Fiscal  como  los querellados impugnan el recurso por considerar inexistente el objeto de protección penal, pues la obra que se afirma plagiada ni puede  calificarse de original  ni  incorpora elementos individualizadores tomados en cuenta en la ejecución de la obra final.

Delimitado el objeto devolutivo y al hilo del alegado déficit de  actividad  instructora por  la  no práctica de diligencias  interesadas  por  las  partes,  se hace preciso recordar que  atendido  el  contenido  limitado del  Ius  ut procedeatur que ostenta la parte que ejercita la acción penal -y que con acierto destaca la juzgadora a quo en su meritada resolución, vid, al respecto, S.S.T.C. 111/95, 31/96, 144/96, 120/97- resulta constitucionalmente admisible la limitación o restricción del derecho a la práctica de las pruebas o de las diligencias propuestas siempre que éstas no tengan conexión con el thema decidendi -juicio de pertinencia- o sean tenidas como innecesarias para el proceso de toma de decisión por parte del Juzgador -juicio de necesidad- vid.  ai respecto,  S.S.T.C. 116/83, 51/90, 65/92, 110/95 y la más reciente 216/97, en especial F.J° 6º-.

Partiendo de lo anterior, resulta conclusión necesaria afirmar que en el caso de autos no se ha producido con la clausura del proceso ningún gravamen o menoscabo del Derecho Fundamental  de  la  parte  a  la  práctica  de  diligencias instructoras, pues lo cierto es que el material táctico que obra  ya  incorporado  en  las  actuaciones  permite  asentar sólidamente -sin necesidad de otras diligencias- el juicio de atipicidad que ahora se impugna.   Afirmación que no se compromete por el hecho de que la diligencia no practicada fuera  inicialmente  declarada  pertinente  por  el  órgano instructor/ en cuanto la decisión de archivo al explicitar las razones sobre la innecesidad de la práctica de la diligencia pendiente ofrece una respuesta suficiente que dispensa de la oportunidad de una previa resolución dejando sin efecto la diligencia, como parece proponer la recurrente.

Ciertamente, las diligencias practicadas -vid. en especial la declaración testifical del Sr. Jordán y el informe técnico elaborado por el Sr. Pérez Jiménez, Catedrático de la Escuela Superior de  Ingenieros  de Caminos,- impiden  apreciar  la existencia del elemento objetivo de la acción, cual es el objeto de protección.   En este sentido,  el entramado de derechos y acciones tendentes a la protección de la llamada propiedad intelectual pivota sobre un elemento esencial; la obra, como creación original -vid. Art. 10 T.R.L.P.I. 12.4.96-. De tal modo,  la originalidad,  como manifestación de  la personalidad del autor, como característica indeleble de la labor creativa y del esfuerzo intelectual, se convierte en elemento constitutivo  de la creación protegida penalmente.

Lo anterior supone, por un lado, que las obras que carecen de dicha condición no pueden ser objeto del delito del Art. 270 C.P. sin perjuicio que su utilización o producción puedan constituir otros comportamientos penalmente significativos y, por otro lado, que sólo la acción que plagia la identidad sustancial de la obra protegida, desconociendo su originalidad hasta el punto de simularla, puede constituir una conducta típica de las descritas en el Art. 270 C.P.

En relación al  caso que nos ocupa,  las diligencias practicadas permiten cuestionar la originalidad del proyecto que se afirma plagiado en la querella, en cuanto tanto por su metodología, fuentes bibliográficas y selección de diseños aparece basado en otros proyectos precedentes, hasta el punto de calificarse por la persona que lo dirigió -el Sr. Lordán- de trabajo académico que de manera alguna puede servir como base para construir lo diseñado.  En este sentido, se hace dable destacar las conclusiones apuntadas por el técnico Sr. Pérez en su  informe  -que aún  su  no  rectificación,  no  impide  su valoración instructora- referentes a que la generacidad y las indefiniciones de las que adolece el estudio académico en orden a los elementos constructivos y sus especificaciones, hace incluso difícil la comparación con lo que sí constituye un verdadero proyecto de obra, el que a la postre sirvió para la construcción de las .instalaciones explotadas por la Sociedad IDIADA.

Así, la presencia en el estudio académico que se afirma plagiado de coincidencias básicas y fundamentales con proyectos constructivos publicados en revistas especializadas y algunos de  ellos  ejecutados,  'compromete  sensiblemente,  su  propia originalidad y, por tanto, su consideración como objeto de protección penal..

Duda sobre un elemento esencial a lo que ha de añadirse, además,  la falta de absoluta identidad entre el estudio académico  -impreciso  y  genérico  respecto  a  detalles constructivos  fundamentales-  y  él  proyecto  finalmente ejecutado.    Circunstancias,  las  anteriores,  que  sirven ciertamente  para  confirmar  el  pronóstico  de  atipicidad contenido en la resolución de instancia.

VISTO, siendo Ponente el lltmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

DE LO EXPUESTO.  DISPONEMOS:  NO HABER LUGAR, al recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Román, en nombre del SR. Toribio, contra el auto de 16 de mayo de 1997, del Juzgado de Instrucción no 2 de El Vendrell, cuya resolución confirmamos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.