|
Sentencia,
con fecha 15/5/98 (y por lo tanto no disponible en julio del 97) que confirma lo
dicho en el Capítulo 41 (información redundante)
Rollo
núm. 484 de 1997.
Diligencias
Previas núm. 1068/96.
Juzgado
de El Vendrell 2.
AUTO
NÚM
Iltrnos.
Sres:
Presidente:
D.
Antonio Carril Pan.
Magistrados:
D.
Javier Hernández García.
D.
Francisco Sospedra Navas.
En
Tarragona a quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
ANTECEDENTES
DE HECHO
ÚNICO.-
En fecha 14 de febrero de 1997 fue dictado auto por el Juzgado de
Instrucción 2 de El
Vendrell en las Diligencias Previas
Jn? 1068/96, contra el que fue interpuesto recurso de apelación por la
representación de Luis Toribio Troyano.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
ÚNICO.-
Se alza contra la resolución de instancia una pretensión revocatoria
evacuada por la querellante, por la que se resiste el juicio de atipicidad que
sirve de fundamento a la decisión de
archivo. Decisión
que la
parte tacha
de precipitada al no haber agotado la práctica de diligencias
esenciales, y cuya pertinencia y oportunidad fue declarada por el
propio órgano
instructor. En este
sentido, la
no cumplimentación del oficio
requiriendo de la
Conselleria d’Industria, el anteproyecto presentado por la Sociedad IDIADA,
menoscaba el derecho a la Tutela Judicial que ostenta la parte que ejercita la
acción penal, pues impide constatar -a la luz de la objetiva comparación- sus
intensas similitudes con el proyecto de estudio realizado por los alumnos de la
Escuela Superior de Ingeniería denominado "Operación Pista". Por
ello, concluye la recurrente, la
presencia, no desvirtuada, de indicios de criminalidad en la conducta de los querellados
y la necesidad de
agotar diligencias
instructoras esenciales
justifica, al menos,
la revocación del auto para que se continué la fase investigadora.
De
contrario, tanto
el Ministerio
Fiscal como
los querellados impugnan el recurso por considerar inexistente el objeto
de protección penal, pues la obra que se afirma plagiada ni puede
calificarse de original ni
incorpora elementos individualizadores tomados en cuenta en la ejecución
de la obra final.
Delimitado
el objeto devolutivo y al hilo del alegado déficit de
actividad instructora por la no práctica
de diligencias interesadas
por las
partes, se hace preciso
recordar que atendido
el contenido
limitado del Ius
ut procedeatur que ostenta la parte que ejercita la acción penal -y que
con acierto destaca la juzgadora a quo en su meritada resolución, vid, al
respecto, S.S.T.C. 111/95, 31/96, 144/96, 120/97- resulta constitucionalmente
admisible la limitación o restricción del derecho a la práctica de las
pruebas o de las diligencias propuestas siempre que éstas no tengan conexión
con el thema decidendi -juicio de pertinencia- o sean tenidas como innecesarias
para el proceso de toma de decisión por parte del Juzgador -juicio de
necesidad- vid. ai respecto,
S.S.T.C. 116/83, 51/90, 65/92, 110/95 y la más reciente 216/97, en
especial F.J° 6º-.
Partiendo
de lo anterior, resulta conclusión necesaria afirmar que en el caso de autos no
se ha producido con la clausura del proceso ningún gravamen o menoscabo del
Derecho Fundamental de
la parte
a la
práctica de
diligencias instructoras, pues lo cierto es que el material táctico que
obra ya incorporado
en las
actuaciones permite
asentar sólidamente -sin necesidad de otras diligencias- el juicio de
atipicidad que ahora se impugna. Afirmación
que no se compromete por el hecho de que la diligencia no practicada fuera
inicialmente declarada
pertinente por
el órgano instructor/ en
cuanto la decisión de archivo al explicitar las razones sobre la innecesidad de
la práctica de la diligencia pendiente ofrece una respuesta suficiente que
dispensa de la oportunidad de una previa resolución dejando sin efecto la
diligencia, como parece proponer la recurrente.
Ciertamente,
las diligencias practicadas -vid. en especial la declaración testifical del Sr.
Jordán y el informe técnico elaborado por el Sr. Pérez Jiménez, Catedrático
de la Escuela Superior de Ingenieros
de Caminos,- impiden apreciar
la existencia del elemento objetivo de la acción, cual es el objeto de
protección. En este sentido, el entramado de derechos y acciones tendentes a la protección
de la llamada propiedad intelectual pivota sobre un elemento esencial; la obra,
como creación original -vid. Art.
10 T.R.L.P.I. 12.4.96-. De
tal modo, la originalidad,
como manifestación de la
personalidad del autor, como característica indeleble de la labor creativa y
del esfuerzo intelectual, se convierte en elemento constitutivo
de la creación protegida penalmente.
Lo
anterior supone, por un lado, que las obras que carecen de dicha condición no
pueden ser objeto del delito del Art. 270 C.P. sin perjuicio que su utilización
o producción puedan constituir otros comportamientos penalmente significativos
y, por otro lado, que sólo la acción que plagia la identidad sustancial de la
obra protegida, desconociendo su originalidad hasta el punto de simularla, puede
constituir una conducta típica de las descritas en el Art. 270 C.P.
En
relación al caso que nos ocupa, las
diligencias practicadas permiten cuestionar la originalidad del proyecto que se
afirma plagiado en la querella, en cuanto tanto por su metodología, fuentes
bibliográficas y selección de diseños aparece basado en otros proyectos
precedentes, hasta el punto de calificarse por la persona que lo dirigió -el
Sr. Lordán- de trabajo académico que de manera alguna puede servir como base
para construir lo diseñado. En
este sentido, se hace dable destacar las conclusiones apuntadas por el técnico
Sr. Pérez en su informe
-que aún su
no rectificación, no
impide su valoración
instructora- referentes a que la generacidad y las indefiniciones de las que
adolece el estudio académico en orden a los elementos constructivos y sus
especificaciones, hace incluso difícil la comparación con lo que sí
constituye un verdadero proyecto de obra, el que a la postre sirvió para la
construcción de las .instalaciones explotadas por la Sociedad IDIADA.
Así,
la presencia en el estudio académico que se afirma plagiado de coincidencias básicas
y fundamentales con proyectos constructivos publicados en revistas
especializadas y algunos de ellos
ejecutados, 'compromete
sensiblemente, su propia
originalidad y, por tanto, su consideración como objeto de protección penal..
Duda
sobre un elemento esencial a lo que ha de añadirse, además,
la falta de absoluta identidad entre el estudio académico
-impreciso y
genérico respecto
a detalles constructivos
fundamentales- y él
proyecto finalmente
ejecutado. Circunstancias,
las anteriores,
que sirven ciertamente
para confirmar
el pronóstico
de atipicidad contenido en
la resolución de instancia.
VISTO,
siendo Ponente el lltmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.
DE
LO EXPUESTO. DISPONEMOS:
NO HABER LUGAR, al recurso de apelación promovido por el Procurador Sr.
Román, en nombre del SR. Toribio, contra el auto de 16 de mayo de 1997, del
Juzgado de Instrucción no 2 de El Vendrell, cuya resolución confirmamos.
Así
lo acordamos, mandamos y firmamos.
|