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JUZGADO DE INSTRUCCION
NÚMERO DOS
EL VENDRELL
Referencia: Declaraciones Previas 1068/96
AUTO
En El Vendrell, a dieciséis de Mayo de mil
novecientos noventa y siete.
HECHOS
PRIMERO. Por escrito de 23 de Febrero de
1.997, la representación procesal de Luis Toribio Troyano interpone recurso de
reforma contra el auto de fecha 14 de Febrero de 1.997 por el que se decretaba
el archivo de las presentes actuaciones, al considerar tras la instrucción
practicada que los hechos no eran constitutivos de delito, recurso que no es
admitido en primer término por considerar quien suscribe, a través de la
providencia de fecha 24 de Febrero que la mencionada resolución era únicamente
recurrible en apelación, interponiéndose por la representación antedicha,
nuevo recurso de reforma contra la mencionada providencia.
SEGUNDO. Evacuado el
preceptivo traslado de los recursos al Ministerio Fiscal, informa en el sentido
de adherirse al recurso de reforma en cuanto a que sea examinado el recurso de
reforma inicialmente interpuesto contra el auto que decretaba el archivo de las
actuaciones añadiendo que sea desestimado el mismo en cuanto al fondo al no
encontrar indicios de actuación delictiva en la conducta de los imputados.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Procede en primer término estimar el
recurso de reforma contra la providencia que niega la admisión del recurso de
reforma contra el auto de fecha 14 de Febrero de 1.997, por el que se decretaba
el archivo de las actuaciones, pues efectivamente como expone la recurrente, la
Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone la obligación de recurrir directamente
en apelación cuando se trata de resoluciones como la aquí debatida, existiendo
la posibilidad de volver a pasar por el filtro previo del instructor, y, dicho
lo anterior, por economía procesal, procede analizar en la presente resolución
el recurso interpuesto contra el auto que decretaba el archivo de las
actuaciones y decidir sobre su estimación, lo que implicaría la continuación
de la instrucción, o la desestimación, que llevaría consigo el archivo de las
presentes actuaciones.
SEGUNDO. El ejercicio de la acción penal no comporta ni
puede comportar un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación
del proceso penal, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre
la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso,
las razones por las que se inadmite su tramitación. Así lo ha expresado el
Tribunal Constitucional en sentencias de 2 de Septiembre de 1.987, 14 de Febrero
y 16 de Noviembre de 1.9889, entre otras muchas. Y para llegar a la meta
anterior se practicaron en la instrucción de las presentes diligencias cuantos
actos de investigación se consideraron pertinentes para el esclarecimiento de
los hechos denunciados, a fin de encontrar en los mismos actividad delictiva
relevante, y a sus autores. Entre las diligencias a practicar se acordó por
providencia de fecha 22 de Octubre de 1.996 librar oficio al Conseller del
Departament de Indústria y Energía de la Generalitat de Catalunya para que
remitieran a este Juzgado documentación relativa al Anteproyecto de pistas de
pruebas que depositó IDIADA en dicho Departament, así como otros documentos
relacionados con el anterior, y la práctica de dicha diligencia, aunque
acordaba, por considerarse oportuna no fue practicada, al no haberse librado el
correspondiente despacho. Sin embargo, si no se consideró oportuno hacerlo con
posterioridad, no fue sino porque la misma se consideró pertinente antes de que
se practicara la declaración testifical del Profesor Lordán a la sazón
director del Proyecto de los alumnos presuntamente plagiado, declaración que es
considerada por quien suscribe como definitiva, para el curso de las presentes
actuaciones, ya que en ella se puso de manifiesto como el trabajo que los
alumnos hicieron en dicho Proyecto tenía poco de original, debido a los escasos
conocimientos que tenían sobre el medio y la poca experiencia que poseían dada
la fase de aprendizaje en la que se encontraban, ya que ellos mismos copiaban
las pistas que diseñaban de otras ya existentes en diferentes lugares del mundo
por no volver a repetir el hecho de que el trabajo, una vez finalizado, quedó
depositado en la propia Escuela Universitaria, pasando a formar parte de su
archivo. Archivo que los propios alumnos consultaron para la realización del
Proyecto y que tiene el carácter de público, pudiéndose observar igualmente
la imposibilidad de construir en la práctica una pista de pruebas de acuerdo
con el trabajo realizado por los alumnos, debido a los cálculos que se
consideran necesarios para construir una pista de esas características, pues
sería ocioso, comparar la formación que los alumnos poseían en la fecha en
que elaboraron el trabajo, con los cálculos, proyectos y diseños necesarios
para construir una pista como la de IDIADA, diseñada por una empresa puntera en
el mundo y con gran experiencia en la construcción de otras pistas.
TERCERO. La
jurisprudencia exige, para la comisión del tipo delictivo del artº 534 bis a)
que la obra que se haya plagiado, copiado o imitado sea original. Sin la
concurrencia de este requisito no se produce conducta alguna que pueda incluirse
en el tipo delictivo mencionado (entre otras STS de 9 de Junio de 1.990, 4 de
Junio y 27 de Febrero de 1.992), y evidentemente este requisito está ausente en
los hechos investigados, pues así ha quedado patente en la investigación
practicada.
CUARTO.Por tanto, no se consideran suficientes las alegaciones
contenidas en el escrito del recurrente, pues, aunque no se practicó la
diligencia acordada al inicio, se practicaron numerosas diligencias con
posterioridad, que se consideran suficientes para desestimar el recurso de
reforma y confirmar la resolución recurrida, el entender conforme al artº
789-5, regla primera inciso primero, que los hechos investigados no son
constitutivos de delito alguno.
En atención a lo anteriormente expuesto.
PARTE DISPOSITIVA
DECIDO: Estimar el recurso de reforma contra
la providencia de fecha 10 de Marzo de 1.997 y por lo tanto conocer del recurso
de reforma interpuesto contra el auto de archivo, y examinado éste en la
presente resolución decido DESESTIMAR EL RECURSO DE REFORMA CONTRA EL AUTO DE
FECHA 14 DE FEBRERO DE 1.997, confirmando la resolución recurrida, decretando
el ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, al no ser los hechos denunciados
constitutivos de infracción penal.
Notifíquese la presente resolución a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal, indicándoles que frente a la misma
puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado, dentro de los tres
días siguientes a la notificación a las partes, y del que conocerá en su caso
la Illma. Audiencia Provincial de Tarragona.
Así lo manda y firma Dña. Ana Isabel Betrán
Pardo, Juez del Juzgado de Instrucción nº Dos de El Vendrell y su partido.
DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo
acordado, de lo que yo el Secretario, doy fe.
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